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El fideicomiso testamentario: Previsión, patrimonio y la protección del heredero con discapacidad

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Dr. Juan Bautista Martín Irigoyen

Abogado (UBA) · Área de Familia y Sucesiones

Lectura: 6 min Julio 2026

"Planificar la sucesión no es anticipar la muerte: es ordenar la vida que continúa." En un país sin cultura testamentaria, el fideicomiso constituido por testamento se ofrece como una herramienta de notable versatilidad para transmitir el patrimonio con previsión, sostener a quienes más lo necesitan y prevenir el conflicto familiar.

I. Una deuda cultural

Existe entre nosotros una reticencia arraigada a hablar de la propia sucesión. A diferencia de lo que ocurre en el mundo anglosajón —donde la planificación patrimonial, el estate planning, forma parte de la conversación económica ordinaria de una familia—, en la Argentina la transmisión hereditaria suele quedar librada al azar de la ley: la enorme mayoría de las sucesiones tramitan ab intestato, esto es, sin testamento.

El resultado es conocido. A la pérdida se le suma la incertidumbre; y a la incertidumbre, con demasiada frecuencia, la litigiosidad entre quienes quedan.

Esa ausencia de cultura testamentaria no es casual. Responde, en parte, a un pudor comprensible frente a la finitud y, en parte, a una intuición equivocada: la de que, existiendo un régimen de legítima rígido, "poco hay para decidir". Es precisamente lo contrario. Cuanto más estricto es el marco de la porción legítima, mayor es el valor de conocer con exactitud los márgenes que la ley reconoce a la voluntad del causante y de emplearlos con inteligencia. Planificar no es eludir la ley: es habitarla con previsión.

II. ¿Qué es el fideicomiso?

El Código Civil y Comercial admite que el fideicomiso se constituya no sólo por contrato, sino también por testamento (art. 1699). El testador —que asume aquí el rol de fiduciante— encomienda a una persona de su confianza —el fiduciario— la propiedad de determinados bienes, con el encargo de administrarlos en beneficio de otro —el beneficiario— y de transmitirlos, al cumplirse un plazo o una condición, a quien se designe como destinatario final —el fideicomisario—.

Estructura del Fideicomiso Testamentario

Rol Origen
Testador / Fiduciante

Dispone el patrimonio y establece las reglas en su testamento.

Nace con el fallecimiento
Administrador
El Fiduciario

Persona de absoluta confianza. Administra el patrimonio autónomo de forma prudente.

Pautas estrictas de gestión
Destinatarios
Beneficiario / Fideicomisario

Recibe los frutos y, al cumplirse el plazo, el remanente de los bienes.

Protección patrimonial blindada

Su nota distintiva es temporal: el fideicomiso testamentario nace con la muerte del testador, y es desde ese momento que se computa su plazo de duración (art. 1699, con remisión al art. 1668). Hasta entonces, como todo acto de última voluntad, es esencialmente revocable: basta con otorgar un testamento posterior. El instrumento debe reunir el contenido mínimo que la ley exige a todo fideicomiso (art. 1667): la individualización de los bienes, el plazo o condición, la identificación del beneficiario, el destino final de los bienes y los derechos y deberes del fiduciario.

"La ventaja estructural de la figura reside en la separación patrimonial. Los bienes fideicomitidos conforman un patrimonio autónomo, distinto del patrimonio del fiduciario y del propio causante, y quedan en principio al resguardo de la acción de sus respectivos acreedores (arts. 1685 y 1686)."

III. El fideicomiso como instrumento de planificación patrimonial

Pensado como herramienta de planificación, el fideicomiso testamentario ofrece aquello que la sola transmisión hereditaria no contempla: administración. No entrega los bienes de una vez, sino que dispone su gestión ordenada en el tiempo. De allí su utilidad estratégica para:

  • Proteger a beneficiarios vulnerables: personas que, por su edad o su condición, no están en situación de administrar por sí un patrimonio —hijos menores, personas mayores, familiares sin experiencia en la gestión de negocios—.
  • Preservar la continuidad empresarial: asegura la operatividad de la empresa o del patrimonio familiar, evitando que el condominio forzoso entre coherederos lo paralice o disgregue.
  • Asegurar un flujo de recursos: garantiza la asignación de recursos con destino determinado —la salud, la educación o la vivienda de un beneficiario— en lugar de una entrega de capital única.
  • Prevenir el conflicto familiar: un diseño e instrumentación claros, realizados con antelación, es el mejor antídoto contra la litigiosidad hereditaria.

La figura reconoce, desde luego, sus límites:

No pueden ser objeto del fideicomiso las herencias futuras (art. 1670); está vedada la sustitución fideicomisaria —esto es, el encargo de conservar los bienes para transmitirlos a un segundo beneficiario recién a la muerte del primero— (art. 1700); y, por sobre todo, la constitución del fideicomiso no puede afectar la legítima de los herederos forzosos (art. 2493). Este es el límite cardinal de nuestro derecho sucesorio: la porción legítima es, por regla, intangible (art. 2447).

Existe, sin embargo, una excepción —y es, acaso, la más noble del sistema—.

EXCEPCIÓN Y CONTENCIÓN

IV. El corazón de la figura: la mejora a favor del heredero con discapacidad

El artículo 2448 del Código Civil y Comercial autoriza al causante a disponer, «por el medio que estime conveniente, incluso mediante un fideicomiso», además de la porción disponible, de un tercio de las porciones legítimas, para aplicarlo como mejora estricta a un descendiente o ascendiente con discapacidad.

Criterio amplio y autónomo

No exige certificado único de discapacidad (CUD) ni declaración judicial de incapacidad. Basta con padecer una alteración funcional que implique desventajas considerables para la integración social o familiar.

Plazo sin límites rígidos

La ley flexibiliza el límite ordinario de 30 años de duración si el beneficiario es una persona incapaz o con capacidad restringida, extendiéndose hasta su fallecimiento.

La norma es una excepción deliberada a la intangibilidad de la legítima, y su fundamento es la solidaridad familiar. Se apoya, además, en un mandato de raíz constitucional y convencional: el deber del ordenamiento de adoptar medidas de acción positiva en favor de las personas con discapacidad (art. 75, incs. 22 y 23, de la Constitución Nacional; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

Combinadas, ambas herramientas permiten al padre o a la madre disponer una tutela real y duradera para el hijo que quedará sin su amparo: destinar en su favor una porción del patrimonio mayor que la que el reparto ordinario le asignaría, y confiar su administración a un fiduciario que la sostenga a lo largo del tiempo.

"Es, quizás, la forma más elevada de previsión: la de quien organiza el futuro de otro sabiendo que no estará para verlo."

V. Palabras finales

Planificar la sucesión no consiste en anticipar la muerte, sino en ordenar la vida que continúa después de ella. El fideicomiso testamentario no es una figura reservada a los grandes patrimonios ni un tecnicismo para iniciados: es un instrumento de cuidado. Cuidado del patrimonio construido con esfuerzo, cuidado de la paz entre quienes quedan y, en su expresión más alta, cuidado de quien más necesita ser protegido.

Como abogados dedicados al derecho de familia y sucesiones, estamos persuadidos de que la deuda mayor no es técnica, sino cultural: la de animarnos a conversar, en vida y con serenidad, sobre lo que habremos de dejar. El testamento —y, dentro de él, el fideicomiso— es la herramienta. La decisión de emplearla, un acto de previsión y de responsabilidad hacia los propios.

Dr. Juan Bautista Martín Irigoyen

Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA)

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Notas — Referencias normativas

Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994): fideicomiso, arts. 1666 a 1700; contenido mínimo, art. 1667; plazo y condición, art. 1668; objeto —prohibición de herencias futuras—, art. 1670; beneficiario y fideicomisario, arts. 1671 y 1672; fiduciario, art. 1673; patrimonio separado, arts. 1685 y 1686; fideicomiso testamentario, art. 1699; nulidad de la sustitución fideicomisaria, art. 1700.

Régimen de la legítima: porciones legítimas, art. 2445; inviolabilidad de la legítima, art. 2447; mejora a favor del heredero con discapacidad, art. 2448; fideicomiso testamentario y resguardo de la legítima, art. 2493.

Marco constitucional y convencional: Constitución Nacional, art. 75, incs. 22 y 23; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Antecedente legislativo de la figura: Ley 24.441.

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